Han surgido inquietudes interpretativas acerca de si se puede o no
conceder la amnistía y el indulto a los guerrilleros cuando el próximo 23 de
marzo de 2016 se firmen los acuerdos de paz. Revisando las disposiciones
constitucionales, encontré que en la Constitución de 1886, de acuerdo
con la codificación posterior al Acto Legislativo Nº 1 de 1979, el artículo 76
consagraba 24 atribuciones del Congreso en cuanto a la expedición de las leyes
de amnistías o indultos. Actualmente,
el numeral 17 del artículo 150 Superior, dice así:
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los
miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías
o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos
fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado
quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
En la clasificación que efectué en mi
artículo "La ley como sinónimo de ordenamiento jurídico", incluí la
clasificación de Leyes que conceden amnistías o indultos
generales, que se desprenden del numeral 17 del artículo 150 Superior, donde se
establece que son leyes por medio de las cuales se conceden amnistías o
indultos generales por delitos políticos, por graves motivos de conveniencia
pública. Se requiere para su aprobación el voto de las dos terceras partes de
cada cámara.
Según Henao Hidrón, ‘‘El quórum decisorio, es la
asistencia de la mayoría de sus integrantes, salvo que la
Constitución determine un quórum diferente, como es el caso del
otorgamiento de amnistía o indultos generales por delitos políticos”.
Por su parte, uno de los artículos transitorios de la Constitución de
1991, establecía:
Artículo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder
indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con
anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de
grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la
política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos
atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado
de indefensión de la víctima.
Se encuentra también autorizada constitucionalmente la facultad
presidencial en el artículo 201, numeral 2, de la Constitución:
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e
informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos
indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos
respecto de los particulares.
Por tanto, considero que el Congreso
sí puede dar facultades extraordinarias al presidente para expedir leyes sobre
amnistía e incluirlas en el acuerdo general de paz.
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