El año pasado, mediante numeral 4 de la parte
resolutiva de la Sentencia T-478 de 2015, con ponencia de la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, ordenó al Ministerio de Educación
Nacional que, “en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, implemente acciones tendientes a la
creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar de acuerdo a la
señalado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015. Particularmente, se
ordena que en el plazo señalado, se adopten las siguientes medidas, i) una
revisión extensiva e integral de todos los Manuales de Convivencia en el país
para determinar que los mismos sean respetuosos de la orientación sexual y
la identidad de género de los estudiantes y para que incorporen nuevas
formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia
escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y
reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del amor, respetar la
diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como que
contribuyan a dar posibles soluciones a situaciones y conductas internas que
atenten contra el ejercicio de sus derechos; y ii) ordenar y verificar que en
todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén
constituidos los comités escolares de convivencia”.
En mi
opinión, dicha decisión es de la más inadecuada en nuestra labor como padres y
como formadores de una conciencia respetuosa y libre de influencias pretorianas,
puesto que dicho fallo, a mi modo de ver, ofrece duda, es ambiguo y susceptible de ocasionar
perplejidad en su intelección.
Respetuosamente considero que esta sentencia trastoca
principios constitucionales la garantía del derecho fundamental al debido
proceso y a manifestarse los colegios afectados, pues esta sentencia, por ser
de tutela, posee sólo efectos inter partes y se le ha querida dar el carácter inter comunis, sin pedir además el apoyo
de asociaciones de padres de familia o de universidades para la interpretación
de algunas expresiones como “acoso
escolar, institucional o particular”.
Incluso, dado su especial estado de vulnerabilidad, parecería que con la
sentencia los requisitos para ejercer la sexualidad entre y con menores de edad
deben flexibilizarse en cuanto al ejercicio de los derechos
sexuales y reproductivos con nuevas
formas y alternativas de estos.
Yo creo que la magistrada no lo previó, pero ¿Habrá
considerado crear mecanismos de control, continencia y distancia en el trato
entre maestros y estudiantes para evitar que abusando de su libertad se
presenten casos de estupro o abuso sexual o relaciones sexuales no consentidas
con y entre menores de edad?
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