El
pasado 18 de junio se sancionó la Ley 1719, "Por la cual se modifican
algunos artículos de las leyes 599 de
2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual,
en especial la violencia sexual con ocasión del
conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.
La
Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puso a consideración del señor
Presidente de la República la posibilidad para
que la apartara del conocimiento del mencionado Proyecto de Ley por
motivos de conciencia, toda vez que
tratan temas relacionados con la práctica de interrupción voluntaria del embarazo, lo cual riñe de
manera profunda con sus convicciones ético
jurídicas, posición destacable de una funcionaria íntegra y coherente en
su actuar, como es la doctora Cristina Pardo Schlesinger.
Bien lo
dijo hace años la Corte Constitucional: El derecho a
escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se deriva directamente
de la libertad de conciencia, es fundamental e inalienable y tiene por
consecuencia la función estatal de tutelar la libre práctica de los actos
externos en los cuales se refleja la convicción religiosa.
La libertad de pensamiento se garantiza por tener como objeto
material el conocimiento. Según Ilva Myriam Hoyos, en su libro “La libertad
religiosa en la
Constitución de 1991” ,
el término conciencia puede tomarse en dos sentidos: “el primero expresa el
conocimiento que el alma tiene de sí misma o de sus actos (conciencia
sicológica); el segundo designa el juicio del entendimiento práctico acerca de
la bondad o maldad morales de un acto que se va a realizar, que se está
realizando, o que se ha realizado (conciencia moral). Esta última es el objeto
del derecho de la libertad de conciencia, que se reconoce en el artículo 18 de
nuestra Constitución”.
La
utilización de los términos “convicciones” y “creencias” en el artículo 18 de la Constitución
colombiana nos llevan al artículo 53 de la Constitución de 1886, a partir de la
vigencia del Acto Legislativo # 1 de 1936, establecía literalmente en su primer
inciso: “El Estado garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado
por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a
observar prácticas contrarias a su conciencia”. Se advierte en esta disposición
constitucional imprecisión terminológica, al regular indistintamente la libertad
de conciencia y la libertad religiosa.
Lo
importante, es el ejemplo de la doctora Pardo, pues mientras en distintos
momentos los ministros piden se les acepten impedimentos por razones
contractuales y económicas, Pardo tiene la entereza de solicitarlo por sus
convicciones ético jurídicas, que tanto
le hacen falta a muchos servidores públicos.
****.
Apreciado doctor Olano:
Muchas gracias por el inmerecido reconocimiento que me hizo hoy en su columna del Nuevo Siglo. Usted habría hecho exactamente lo mismo, estoy segura...
Cordial saludo,
Cristina Pardo
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Apreciado doctor Olano:
Muchas gracias por el inmerecido reconocimiento que me hizo hoy en su columna del Nuevo Siglo. Usted habría hecho exactamente lo mismo, estoy segura...
Cordial saludo,
Cristina Pardo
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