lunes, 5 de octubre de 2015

Amnistías e indultos presidenciales

Han surgido inquietudes interpretativas acerca de si se puede o no conceder la amnistía y el indulto a los guerrilleros cuando el próximo 23 de marzo de 2016 se firmen los acuerdos de paz. Revisando las disposiciones constitucionales, encontré que en la Constitución de 1886, de acuerdo con la codificación posterior al Acto Legislativo Nº 1 de 1979, el artículo 76 consagraba 24 atribuciones del Congreso en cuanto a la expedición de las leyes de amnistías o indultos. Actualmente, el numeral 17 del artículo 150 Superior, dice así:

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En la clasificación que efectué en mi artículo "La ley como sinónimo de ordenamiento jurídico", incluí la clasificación de Leyes que conceden amnistías o indultos generales, que se desprenden del numeral 17 del artículo 150 Superior, donde se establece que son leyes por medio de las cuales se conceden amnistías o indultos generales por delitos políticos, por graves motivos de conveniencia pública. Se requiere para su aprobación el voto de las dos terceras partes de cada cámara.

Según Henao Hidrón, ‘‘El quórum  decisorio, es la asistencia de la mayoría de sus integrantes, salvo que la Constitución determine un quórum diferente, como es el caso del otorgamiento de amnistía o indultos generales por delitos políticos”.

Por su parte, uno de los artículos transitorios de la Constitución de 1991, establecía:

Artículo Transitorio. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.

Se encuentra también autorizada constitucionalmente la facultad presidencial en el artículo 201, numeral 2, de la Constitución:

2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.


Por tanto, considero que el Congreso sí puede dar facultades extraordinarias al presidente para expedir leyes sobre amnistía e incluirlas en el acuerdo general de paz.

No hay comentarios:

Publicar un comentario