miércoles, 8 de mayo de 2019

Toros y derecho


Toros y Derecho.-
Por: Hernán Alejandro Olano García, MSc., PhD.*
Profesor honorario de la Escuela Taurina de Granada, España.


Introducción:
Los ritos taurinos están revestidos e impregnados de gran belleza plástica; de una perturbadora belleza, que combina una procesión solemne, con un dramático final para uno de sus protagonistas y la gloria de la puerta grande para otro de los participantes en la lidia.

Lleno de movimiento y color, la faena taurina es una danza que posee un final a veces inesperado, donde la muerte está presente con su guadaña aterradora, para asestar al torero, solitario y vestido de oro en la arena, un final en cualquier momento de la faena.

Por otro lado, el monumental toro se enfrenta al capote, a una pica y a un caballo vendado, a unos arponcillos, a un lienzo rojo y a un estoque, cuya utilización depende de un preciso momento, reglado por las estrictas leyes de la tauromaquia.

No solo ahora, la lidia taurina ha sido condenada como un arte bárbaro y cruel, sin que a esos adjetivos dejen de aplicarse otros menos fuertes, pues los argumentos giran siempre sobre un tema: la inmolación de un animal inocente, aunque, por otro lado, muchos de los defensores del toro son obsesivos abortistas y partidarios de la eutanasia.

El problema está ahí: la doble moral: Para unos, está bien que los humanos se maten a golpes con tal que no maltraten a un animalito; para los otros, son cientos de familias que no recibirán un ingreso por falta del trabajo que rodea la fiesta del toro.

Historia:
En 1879, María Sáinz de Sautuola ingresó a una gruta y desde allí le gritó a su padre: “¡Toros, muchos toros!”. María estaba en la cueva de Altamira y estaba apreciando pinturas con más de catorce mil años de antigüedad.



El toro ha sido protagonista de imágenes y de leyendas. Los cretenses nos legaron el mito del terrible Minotauro, el hombre-toro que se nutría de jóvenes atenienses que le eran arrojados al laberinto en el cual vivía y del cual era imposible salir. Sin embargo, llega el día en que Teseo, valiéndose del hilo que le entrega su amada Ariadna, ingresa al laberinto, da muerte al Minotauro y logra finalmente salir de ese lugar valiéndose del hilo para escapar de esos pasadizos sin salida.


No son pocas las leyendas, hasta que en agosto de 1752, Pedro Romero de Torres, en Ronda, España, inventa la muleta, elemento capital de la lidia taurina, que se perfecciona con Francisco Arjona, “Cúchares”, que le da al toreo el apelativo con el que hoy lo conocemos: <<El arte de Cúchares>>.

Sin embargo, en América, la primera corrida de toros se llevó a cabo el 13 de agosto de 1529 en Ciudad de México, para celebrar la caída de Tenochtitlán ocho años atrás. El arzobispo de México, Fray García Guerra promovió la tauromaquia y la construcción de plazas de toros, consolidándose luego importantes ganaderías. En Lima, la primera corrida de toros se realizó el 29 de marzo de 1540, cuando el mismísimo Marqués de la Conquista, don Francisco Pizarro, a sus 65 años, debutó como matador de toros y, por la misma época comienzan las corridas en Cuba, Chile, Bolivia, Argentina, Uruguay y Paraguay.


En Colombia, la primera corrida de toros se lleva a cabo en 1551, para celebrar la llegada del primer presidente de la Real Audiencia, Andrés Díaz Venero de Leyva. A partir de entonces siguieron celebrándose corridas en Santa Fe para celebrar los fastos de la Nueva Granada.


Incluso, después de la Independencia, el gobierno neogranadino dispuso en 1846, que el aniversario del 20 de julio se celebrara con corridas de toros, en plazas ubicadas en los barrios Las Nieves, Santa Bárbara y San Victorino.

La tradición taurina de Bogotá, llevó a que al tiempo existieran varias plazas como placita La Bomba en el Parque de los Mártires; la plaza de Paiba, cerca de la Estación de Tren de La Sabana; la Plaza España, hoy sólo se conserva el nombre; el Circo de Toros de San Diego; la placita La Favorita; la placita de La Magdalena; el Circo Teatro Apolo; la Plaza Mosquera; la Plaza Luna Park y, la Plaza de La Santamaría, inaugurada el 8 de febrero de 1931, con una corrida en la que los toros de la ganadería de Mondoñedo, de don Ignacio Sanz de Santamaría, se lucieron ante los diestros españoles Manolo Martínez, Mariano Rodríguez “El Exquisito” y Ángel Navas “Gallito de Zafra”.


El vasto mundo de la tauromaquia, en el cual también ha tenido lugar al única mujer colombiana, torera de alternativa Berta Trujillo “Morenita del Quindío”, aunque igualmente hubo una rejoneadora antioqueña, Amina Asís y otra bogotana, Ana Beatriz Cuchet; también han tenido lugar las ganaderías, que han empleado a miles de personas como sus trabajadores.


Desde “Aguas Vivas”, la ganadería prócer; hasta “Mondoñedo”, fundada en 1923, “Ambaló”, “Dosgutiérrez”, “Santa Teresa”, “Salento”, “Achury Viejo”, “El Encenillo”, “Pueblito Español”, “Fuentelapeña”, “Vistahermosa”, “Venecia” de doña Clara Sierra, “Las Fuentes”, “El Aceituno”, “El Manzanal”, “Juan Bernardo Caicedo”, “Altagracia”,  “Andalucía”, “Las Ventas del Espíritu Santo”, etc., resaltándose además las figuras de Pepe Cáceres, Jaime González “El Puno”, Jorge Herrera, “Joselillo de Colombia”, Enrique Calvo “El Cali”, César Rincón, Juan Rafael Restrepo, Joselito Borda, César Camacho, Sebastián Vargas, Cristóbal Pardo hijo; Cristóbal Pardo, conocido como “El Cordobés de los Pobres”, Ramsés Ruíz, Héctor José Vergara, Nelson Segura  y, su sobrino, Leandro de Andalucía.


Normatividad:
En 1989, por medio de la Ley 84, Colombia adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales. Allí, el Legislador exceptuó de la prohibición general y sanción del maltrato animal, artículos 6 y 7- determinadas conductas ligadas a la naturaleza de la tauromaquia, como la herida y muerte del toro y el correspondiente espectáculo -literales a, d y f del artículo 7 referido-, decretando con ello la licitud las corridas de toros y otros eventos taurinos.

El Estatuto Taurino, disposición expedida por el Congreso de Colombia, se encuentra regulado por la ley 916 de 2004, disposición en la cual se recuerda la tradición histórica y cultural centenaria de las corridas de toros, pero sobre la cual ha habido observaciones en dos ocasiones por parte de la Corte Constitucional, buscando minimizar el daño físico causado a los animales, conciliado con la denominación de patrimonio cultural inmaterial colombiano que se le da a la fiesta brava, que no sólo posee una regulación nacional, sino también en el ámbito distrital.[1]

Las modalidades del “espectáculo taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador. Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”.

Más tarde, la ley 1774 de 2016, o Ley del maltrato animal, excluyó de su artículo 5 (que habla sobre “conductas que constituyan hechos de violencia contra animales”) a las corridas de toros y otras actividades como rejoneo, novilladas, coleo, corralejas y peleas de gallos. Allí, el Legislador estableció a través de la Ley 1774 de 2016 un nuevo y revigorizado régimen de defensa y protección de los seres sintientes, que pretende prevenir y desestimular cualquier conducta de violencia y maltrato injustificado en su contra. Así, el significado de la cláusula de protección de los animales hoy está mediado por una concepción ecocéntrica, derivada de un nuevo paradigma sobre la relación entre los seres sintientes no humanos y los seres humanos, el cual implica un mayor peso en el compromiso con el respeto y salvaguarda del ambiente, que apareja una restricción más intensa respecto de aquellas prácticas culturales que generan alguna afectación sobre los animales.


En junio del 2012, Gustavo Petro, siendo alcalde de Bogotá, prohibió las corridas de toros en la Plaza la Santamaría, revocando un contrato que había con la Corporación Taurina de la ciudad. El mandatario local en ese entonces dijo que el lugar debía ser utilizado para conciertos y otras actividades nada relacionadas con la tauromaquia. Luego, el 26 de agosto de 2015, mediante el decreto 334, el señor Petro, convocó a una consulta antitaurina para que la ciudadanía decidiera si quería o no esa actividad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró valido el mecanismo. Sin embargo, dos meses después, el Consejo de Estado suspendió la consulta alegando que se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional que avalaban la actividad taurina en la capital colombiana. En mayo de 2017, la Corte Constitucional revivió la consulta antitaurina y le ordenó a la Alcaldía de Bogotá tramitar todo para que la ciudadanía decida si quiere corridas de toros o no.


Jurisprudencia:
La jurisprudencia en relación con la actividad taurina ha tenido como escenario a la Corte Constitucional.

1 Sentencia C-1190 de 2005. Expediente D-5813, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
 La Unión de Toreros de Colombia –UNDETOC-, es una organización gremial de primer grado integrada por matadores, rejoneadores, toreros, cómicos y acróbatas profesionales, aspirantes a torero y adherentes que actúen dentro del territorio nacional. el texto del artículo 15, literal d) de la ley 916 de 2004, hace referencia a que para llevar a cabo un festejo taurino, UNDETOC, sección de matadores y sección de subalternos, debe certificar que la empresa organizadora, los matadores y los subalternos actuantes, se encuentran a paz y salvo con esa entidad, ello no significa que ésta sea la única organización que puede agrupar al gremio taurino, pues a fin de garantizar el derecho de asociación bien podrá crearse otras u otras organizaciones diferentes a ésta que cumplan con los requisitos señalados en la ley para el efecto. Por lo tanto, el literal d) del artículo 15 de la ley 916 de 2004, es exequible en el entendido que la certificación allí prevista deberá ser requerida únicamente cuando en el festejo van a actuar afiliados a UNDETOC, y en relación con ésos afiliados, y sin perjuicio de que la certificación la deban expedir también otras organizaciones gremiales legalmente constituidas para el efecto, pues bien puede ocurrir que para llevar a cabo el espectáculo el empresario contrate a personas no afiliadas a la Unión de Toreros de Colombia o no afiliadas a ninguna organización, último casos en el que no se deberá exigir el certificado previsto en la norma que se examina.

Sentencia C-1192 de 2005. Expediente D-5809, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En esta providencia se decidieron cargos de inconstitucionalidad con la Exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como expresión artística del ser humano”. Al predicar el Legislador la condición de expresión artística y cultural como atributo del espectáculo taurino, le está reconociendo a la tauromaquia -el oficio de la lidia del toro- su condición de “arte” y de “cultura”

La Corte desestimó en esta decisión el cargo basado en la consideración del impacto sicológico de las corridas de toros en los niños. Insiste la Corte en que el acceso del niño al espectáculo taurino -acompañado de un adulto-, le permite aproximarse a “una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°), realizando su derecho fundamental al acceso a la cultura, además de la recreación y la educación, ya que “[l]a tauromaquia al representar también un espectáculo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversión, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreación de los niños como ‘actividad inherente al ser humano’”.

3.      Sentencia C-115 de 2006, expediente D-5919, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Los cargos de la demanda que dio lugar al pronunciamiento, se encaminaron en tres líneas básicas, así: (i) dado que la actividad taurina es un oficio de libre ejercicio, la norma demandada entra en conflicto con el artículo 26 Superior pues el Congreso no estaba facultado constitucionalmente para regular las prácticas propias de esa actividad, sin perjuicio de restricciones de naturaleza policiva en los espectáculos públicos; (ii) el demandante considera que la lidia de toros es una actividad eminentemente privada, situación que implica que el Congreso no podía regular tal asunto sin incurrir en exceso en el ejercicio de sus competencias constitucionales; (iii) la disposición acusada vulnera el derecho a la libertad de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que encuentran en la actividad taurina un ejercicio de crueldad y maltrato en contra de los animales.

Frente al exceso de la facultad de configuración legislativa alegado, retomó las razones expresadas en la sentencia C-1192 de 2005, considerándolas suficientes para otorgar legitimidad a la regulación de la actividad taurina por parte del Congreso.

4.      Sentencia C-367 de 2006, Expediente D-6013, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Considerando que el legislador y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una expresión artística, una modalidad de recreación y una expresión cultural del ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formación de profesionales taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como también para el logro de los propósitos buscados por el Estado, en cuanto a la conservación de las tradiciones y a la protección del patrimonio cultural y artístico de la Nación. Sin embargo, la Sala encuentra que el fomento de las escuelas taurinas no corresponde a una política educativa del Estado, pues entre las prioridades públicas no se cuenta la relacionada con capacitar personas para la lidia de toros. El apoyo y promoción a estas escuelas lo proporciona el Estado en condiciones de igualdad frente a los demás centros de formación autorizados por el ordenamiento jurídico y teniendo en cuenta los requerimientos que en materia de seguridad personal deben ser cumplidos en favor de quienes pretenden dedicarse a una actividad del alto riesgo como lo es la tauromaquia, considerando la destreza y arrojo de quienes opten por hacer parte de tales academias, establecimientos que, además, deberán estar dotados de los elementos técnicos adecuados para la formación que ofrecen. Por cuanto el fomento de esta clase de centros de formación no hace parte de la política educativa del Estado.

5.      Sentencia C-666 de 2010,  agosto 30, Expediente D-7963, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.
La Corte Constitucional, en este fallo, constató que las actividades incluidas en la disposición demandada, relativas a la fiesta brava, constituyen casos de maltrato animal, que implica  desconocimiento del deber de protección de los recursos naturales, por  lo que consideró que en la práctica de actividades de entretenimiento y  de expresión cultural con animales debe entenderse que éstos deben  recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor, y siempre y  cuando se morigeren las conductas especialmente crueles; que sólo  podrán desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean  manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y en  las ocasiones autorizadas; y que no podrán destinarse dineros públicos  a la construcción de instalaciones para la realización de estas actividades.

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo expresaron su salvamento de voto respecto de la anterior decisión.

Lo consagrado por el Alto Tribunal, ha sido constitucionalmente validado por la Corte en diversas ocasiones, como en las sentencias C-1192/06 y C-889/12.
  
6.      Sentencia C-889 de 2012. Expediente D-9027, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Estudió los requisitos para la celebración de espectáculos taurinos y el papel que cumplen las autoridades territoriales en ejercicio de su poder y función de policía y definiendo al actividad taurina como el espectáculo avalado por normas legales, pero sometida a restricciones estrictas y específicas, en aras de hacerlo compatible con las prescripciones constitucionales relacionadas con la protección del medio ambiente.

En modo alguno la Corte amplía, ni menos aún desconoce, las estrictas restricciones que para la actividad taurina fueron impuestas por la sentencia C-666/10. 

7.      Sentencia T-296 de 2013. Expediente T-3758508. M.P. Mauricio González Cuervo.
La decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá -contenida principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización de la Plaza como en las órdenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas.  Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia constitucional, optó por impedir la realización de corridas de toros con ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá mediante la terminación anticipada del contrato de uso de la plaza, dejando abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido.

8.      Sentencia C-041 de 2017, Expedientes D-11443 y D-11467 D-, MM.PP. Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En la Ley 1774 de 2016 el legislador volvió a hacer referencia a la excepción de las sanciones al maltrato animal -ahora de carácter penal- en tanto se ha dado más valor a su protección frente al sufrimiento, sin embargo, lo hizo de manera genérica desprotegiendo a los animales de forma irrazonable y desproporcionada.

9.      Sentencia T-121 de 2017. Expediente T-5.388.821, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
La Sentencia T-121 de 2017 desconoció el precedente fijado por la sentencia C-889 de 2012 y reiterada en la Sentencia T-296 de 2013 y el Auto 025 de 2015 (que resolvió la nulidad presentada en contra de la Sentencia T-296 de 2015). Por tanto,

.    Auto 031 de 2018, febrero 7, T-5388821, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Como la tauromaquia “se trata de una actividad controversial y que compromete posiciones jurídicas constitucionalmente relevantes, bien puede ser restringida por el legislador, al grado de prohibición general.  Sin embargo, consideraciones básicas derivadas de la eficacia del principio democrático, exigen que esas decisiones estén precedidas del debate propio de las normas legales. En ese sentido, se declaró la nulidad de la Sentencia T-121 de 2017, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

Sentencia de Unificación SU-058 de 2018, Expediente T-5388821, M.P. Carlos Bernal Pulido.
El legislador es el único que puede prohibir las corridas de toros en Colombia y que las autoridades locales cuentan solo con una función de policía. Dicha regla estaba además contenida en la parte motiva en las sentencias C-666 de 2010 y T-296 de 2013.

  Auto 457 de 2018, agosto 22. Nulidad de la sentencia C-041/17. MM.PP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.
La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia C-041 de 2017 al encontrar que había desconocido los efectos de la cosa juzgada constitucional que se deriva de la sentencia C-666 de 2010, reiterada por la sentencia C-889 de 2012.

Se verificó que en la sentencia C-666 de 2010 se permitió la realización de prácticas como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos asociados a la realización de estos espectáculos -enlistados en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, Estatuto Nacional de Protección de los Animales-, en los lugares donde se desarrollen en las condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas a la tradición, pues en dichas circunstancias esos espectáculos -que implican afectación del bienestar de los animales- se ajustan a la Constitución pues se justifican a la luz de la obligación de salvaguarda de las expresiones culturales (Constitución Política, Arts. 2, 7, 8, 70 y 71).

En este sentido, tanto en la sentencia C-666 de 2010, como en la posterior sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional determinó y reafirmó que la competencia para la eventual prohibición de las expresiones culturales que impliquen maltrato animal debía disponerla el legislador, teniendo en cuenta que es él quien puede prohibir la realización de expresiones culturales, en tanto único titular del poder de policía, es decir, de la facultad de “prever límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protección del orden público y la convivencia social” 1 , además de ser el foro plural donde están representadas las distintas regiones del país y se puede dar una discusión democrática profunda acerca de la relación adecuada entre la salvaguarda de las expresiones culturales en un ambiente de pluralismo, y la protección de los animales.

La decisión se tomó por una votación de 6 a 2, ya que los magistrados Alberto Rojas y Diana Fajardo salvaron su voto pro estar en desacuerdo con la posición mayoritaria. Y la magistrada Cristina Pardo se había declarado impedida. 

En éste último fallo, se REAFIRMÓ QUE ES EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL COMPETENTE PARA REGULAR LO CONCERNIENTE A LA AUTORIZACIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN ANIMALES. Así, queda vigente la postura de la Corte del 2010 que implica que las corridas se pueden realizar en lugares de arraigo cultural y a que se tomaran medidas para reducir el sufrimiento de los animales involucrados.
  
PREGUNTAS:
(i)                ¿Cuál es su posición con respecto a la calificación legal de la tauromaquia y el espectáculo taurino como formas de “expresión artística y cultural”?
(ii)              ¿Se desconoce el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido y difusión de una actividad regulada y definida en la ley como “expresión artística del ser humano”?
(iii)            El Legislador definió la estructura general del espectáculo taurino como una secuencia unitaria e integral de actos: compuesta de tres ‘tercios’, sucede a partir de una suerte de ‘varas’ seguida por otra de ‘banderillas’, que conducen al tercio final o de ‘muerte’“suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”, ¿es necesaria la muerte del animal?
(iv)            La Corte Constitucional en algunas decisiones, se ha pronunciado acerca de la confirmación de la existencia de un deber constitucional de protección de la fauna. Tal deber de protección de la fauna se apoya en tres bases constitucionales: la dignidad humana, el deber de protección del ambiente y la función social y ecológica de la propiedad ¿Podría darse otra condición para permitir las corridas de toros?
(v)              La jurisprudencia ha reconocido la viabilidad en la realización de la expresión cultural taurina, que conlleva necesariamente el maltrato animal, pero garantizando en la mayor medida posible el deber de protección animal, estableciendo condiciones de tiempo, modo y lugar para la realización del mismo. ¿Cuál es su opinión?
(vi)            La consulta popular no es la vía para eliminar la práctica taurina sino que, en caso de que la ciudadanía quisiera derogar las normas nacionales que regulan esa actividad, debería hacerse uso de los mecanismos instituidos para tal efecto, como puede ser el referendo derogatorio. ¿En su opinión, es esa la vía correcta?
(vii)          La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la decisión Gelman vs. Uruguay habló sobre la imposibilidad de someter los derechos humanos de una minoría a la decisión de las mayorías. ¿Quiénes son quiénes en el caso de la tauromaquia colombiana versus los derechos de los animalistas?

NOTAS:
[1]Por otra parte, a nivel local Bogotá ha regulado la denominada “Fiesta Brava”, a través de las siguientes disposiciones:
·         Acuerdo # 88 del 28 de agosto de 1964, modificado por el Acuerdo Distrital # 13 de 1976, por el cual se expide el Reglamento Taurino de la ciudad de Bogotá.
·         Acuerdo Distrital # 435 de 2003, por el cual asigna a la Secretaría de Gobierno el ejercicio de las funciones y actividades relacionadas con el manejo de las corridas de toros y demás espectáculos y eventos taurinos.
·         Acuerdo Distrital # 37 de 2001, por el cual se modifica el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo # 4 de 1994, con el fin de eliminar la discriminación contra la mujer, al no permitirle el ingreso al callejón de la Plaza de Toros La Santamaría.
FUENTE: PEDRAZA SEVERO, Sergio Leonardo; TRUJILLO LUGO, Quimberly Ninoska y OTÁLORA ACOSTA, Lilián. Análisis de la protección legal colombiana para los animales dentro de la fiesta taurina. Ediciones Universidad Libre de Colombia, Bogotá, D.C., 2009, p. 36.



1 comentario:

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