La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) trató por primera vez de concretar las pautas de la trata de seres humanos en abril de 2006. Luego, en 2007 y en el marco de la Iniciativa mundial de las Naciones Unidas para luchar contra la trata de personas (UN.GIFT), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) realizó un estudio sobre la situación de la respuesta mundial al delito de la trata de personas.
La Asamblea General de Naciones Unidas suscribió el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena; la Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, y la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres aprobada por Colombia por la Ley 51 de 1998; en 2000, se suscribe por la Asamblea ONU, el Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así como otros documentos internacionales, que son fuente para que la Corte Constitucional haya justificado la creación de una especie de “derecho laboral sexual".
En el caso de Colombia, la Corte Constitucional de este país, en la Sentencia de Tutela T-629 de 2010, amparó los derechos laborales de las personas que ejercen la prostitución ordenando que una mujer que ejercía la prostitución fuera reintegrada a su trabajo después de haber sido despedida por quedar embarazada y ordenó que la afectada fuera indemnizada teniendo como base el salario legal mensual vigente, por considerarse al o la trabajadora sexual como sujeto de especial protección en la relación laboral con el proxeneta. La actora del proceso, ingresó a laborar como prostituta en un bar y ejercía las correspondientes acciones propias de una Trabajadora Sexual.
Presentada la acción de tutela, la Juez 63 Penal Municipal de Bogotá, dijo que no era jurídicamente posible amparar el derecho al trabajo de una prostituta, pues el objeto del contrato se encuentra afectado de un objeto ilícito toda vez que dicho ejercicio es contrario a las buenas costumbres, razón que impide su protección, advirtiendo sin embargo que el ejercicio de la prostitución no es delito.
En segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo de primera instancia; sin embargo, la Corte Constitucional, no obstante el concienzudo análisis que realiza de la prostitución en el derecho positivo nacional e internacional, trae a colación varios tratados internacionales que parece finalmente no tener en cuenta al decir en la Sentencia que en esta <actividad> siempre habrá contrato de trabajo “y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, (…) y por supuesto cuando exista subordinación limitada por el carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida".
Con la decisión de la Corte Constitucional, se sentó precedente para la consideración de una doctrina constitucional que reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre un empleador y un trabajador sexual y la prostitución se legitima como actividad laboral a la luz de los principios constitucionales puesto que no hay prohibición expresa que impida su realización y ella, por sí misma, no vulnera los dictámenes de la dignidad de la persona humana.
Pero, ¿qué pasa si no hay remuneración?, ¿Qué ocurre con el turismo sexual, la trata de seres humanos y la prostitución infantil? ¿Será que la Corte ampara entonces desde ahora el proxenetismo y tácitamente derogó el Código Penal Colombiano? ¿Qué ocurre sobre el particular en otros países?
Son aspectos a evaluar, por cuanto Colombia no sólo padece y vive el fenómeno de la trata de personas hacia el extranjero, sino que también, en regiones inhóspitas, niñas, niños, adolescentes y mujeres son tratados como objetos e instrumentalizados en una esclavitud obligada con graves consecuencias físicas y sicológicas para quienes así deben procurar un leve sustento; pero también, personas que se dedican a actividades como web cam, masajes o hot call center, son muchas veces obligadas por alguien, o por las circunstancias, a someterse a <<empresarios>> detrás de estas lucrativas pero ominosas actividades.
El problema es que muchas de estas leyes penalizan, como mínimo, la explotación sexual y los trabajos forzados y no imponen restricción alguna en cuanto a edad o sexo de la víctima. Por ejemplo, leyes que se limitan a la explotación sexual o que se aplican únicamente cuando las víctimas son mujeres o niños. Éste fenómeno debe investigarse más por los académicos y además, debemos contar con la verdadera unión entre las naciones para que se analice cómo lograr combatir este flagelo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario