En Colombia
existen dos mecanismos para que una persona elegida popularmente se retire de
su cargo: La revocatoria del mandato y la pérdida de la investidura. El primero
sólo se puede agilizar contra gobernadores y alcaldes y el segundo, contra los
miembros de las corporaciones públicas de elección popular. La pérdida de la
investidura, se decreta por la violación de régimen de incompatibilidades e
inhabilidades y el surgimiento de conflicto de intereses; igualmente, prevé que
la inasistencia injustificada da lugar a esta sanción, siendo seis el número de
sesiones plenarias de las que el Congresista deba haberse ausentado y en ellas
se votaren proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; también
es causal el no posesionarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha de
instalación de las cámaras, o en la fecha en que fueren llamados a posesionarse
y finalmente, agrega las causales configuradas por la indebida destinación de
dineros públicos y el tráfico de influencias debidamente comprobado.
Todo esto, ha
dado lugar a que se busque la participación directa de los ciudadanos en el
gobierno de las instituciones claves de la sociedad, incluidas las empresas
donde se labora, las comunidades en las cuales se vive y los propios partidos y
movimientos políticos, complementada con otra serie de mecanismos de
participación, como son el voto programático y la revocatoria del mandato.
Dichas figuras,
voto programático y revocatoria del mandato, fueron reglamentadas en el año
2002 por la Ley
741, siempre y cuando se surtan los
siguientes requisitos:
1.
Haber transcurrido no menos de un año, contado a
partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador.
2.
Mediar por escrito, ante la Registraduría
Nacional , solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular
para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número
no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido.
Mediante la Ley 741 de 2002, se estableció
en su artículo 2, que: Sólo para efectos del voto programático, procederá la
revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en
el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que
participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no
sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida
registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario”.
La revocatoria de mandato en consonancia con el voto programático,
conforme a la Ley
741 de 2002, es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos
dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.
La igualdad de
los períodos de alcaldes, gobernadores y los correspondientes contralores era
algo que, con motivo de la inmediata aplicación de los nuevos preceptos
superiores, podía y debía garantizarse en el punto de partida, es decir a
propósito de los que se iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la
integridad del sistema. Sin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las
variadas posibilidades de terminación anticipada de los distintos períodos de
gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes
(muerte del titular, destitución, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato,
etc.), no podía ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de
manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no
ser que, en una abierta manifestación de injusticia y desigualdad, se forzara
la abrupta terminación del período del contralor municipal, distrital o
departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como sería el
consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas
por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador.
Por esta razón,
cada ciudadano es libre de escoger el Sí o el No por la Revocatoria del
mandato.
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