miércoles, 17 de diciembre de 2014

¿Qué hacer con el fallo de la Corte Interamericana sobre el Palacio de Justicia?

En el ámbito internacional frente a la garantía de pretensiones pecuniarias y la concesión de pagos de sumas de dinero en virtud de una orden como la reciente sentencia en el caso del palacio de Justicia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo juega un papel muy importante en cuanto al  trámite para el pago de obligaciones pecuniarias impuestas al estado colombiano en decisiones sobre DD.HH Y D.I.H., siendo mucho más posible hoy en día encontrar en este ámbito de jurisdicción la influencia del derecho interamericano, en lo que tiene que ver con la reparación de los daños causados a las víctimas por el propio Estado colombiano.
Precisamente, sobre el particular, en la Sentencia 25000-23-26-000-2000-00662-01(26036) de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de Colombia, expedida el 22 de febrero de 2007, esa Alta Corporación Judicial, con ponencia del H. Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, expresó que las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fundamentan en la Convención Americana de Derechos Humanos, a través de una interpretación que desborda los límites del ordenamiento jurídico interno, toda vez que ésta se centra en el ser humano. Con base en ese postulado, ante la existencia de una situación internacionalmente ilícita, por acción o por omisión atribuible a un Estado, constitutiva de una violación de la obligación internacional adquirida por el respectivo Estado, la Corte decide el caso bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, ya sea de forma directa (la responsabilidad se predica de uno de los Agentes del Estado Parte) o indirecta (se imputa la responsabilidad al Estado Parte por su omisión en la protección de los derechos humanos ).
Debemos aclarar previamente, que se debe distinguir si lo que da origen a la aplicación interna del procedimiento incluido en la Ley 288 de 1996 corresponde a una Opinión Consultiva o a una decisión de fondo dentro de las funciones de la Corte Interamericana, puesto que hay que considerar que unas y otras se vinculan con los propósitos de la Convención Americana “que tiene por finalidad coadyuvar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en lo que concierne a la protección de los derechos humanos. En el ejercicio de la función consultiva el tribunal interamericano reconoció que no hay partes involucradas en el procedimiento, no hay sentencia ni reparaciones, no es necesario el requisito del consentimiento estatal, los conceptos emitidos en esos documentos tienden a facilitar a los Estados la obtención de una interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos.
Lo anterior significa que el objeto de los órganos internacionales se traduce en que éstos deben interpretar las convenciones sobre Derechos Humanos “como instrumentos vivos desde su lugar de fiscales concedido por los Estados”, lo cual podría excluir lo preceptuado en la legislación interna, pero, que en el caso de Colombia, tiene como objeto señalar el trámite de obligatorio cumplimiento para lograr una protección mayor respecto a sus derechos y garantías, reconocidos a través de decisiones en contra del Estado colombiano.
No obstante la deficiencia en la falta de defensa técnica, es un deber ineludible del Estado colombiano para hacerle efectivo al beneficiario víctima la sentencia en contra del mismo Estado y el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que le son impuestas, tal y como lo previene el artículo 68.1  y 68.2 de la Convención Americana de DD. HH., según los cuales: “1.Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.”
Las anteriores consideraciones, nos permiten adentrarnos en el estudio de la ley 288 del 5 de julio de 1996, la cual estableció en Colombia los instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos, siendo aprobada, con el objeto de disponer un mecanismo -hasta entonces inexistente- para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias impuestas al Estado Colombiano por la Comisión Internacional de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los compromisos asumidos a través de los correspondientes convenios internacionales.
Así, es importante señalar que para Colombia existe obligatoriedad en cuanto a la aplicación de los estándares de la Corte Interamericana en el ordenamiento interno y, para ello es que se aprobó la Ley 288 de 1996, como resultado de la lectura del artículo 2 del Pacto de San José y el cual indica además que toda persona tiene derecho a ser reparada y a ser indemnizada, cuando sea víctima y cuando se haya presentado igualmente un error judicial, como lo indica el artículo 10 de la Convención citada.
Es decir que ahí se dan las circunstancias para que se presente un control de convencionalidad, sobre el cual el poder judicial debe tener en cuenta no sólo los tratados, sino también la interpretación que de los mismos realice la Corte Interamericana como intérprete autorizada de la Convención Americana.
Antes de expedirse la Ley 288 de 1996, Colombia, a partir de los conceptos clásicos de reparación incluidos dentro del Derecho Administrativo, emitió concepto previo por parte del Consejo de Estado para el pago de las reparaciones de contenido económico, en lo que corresponde a una primera fase de evolución de la jurisprudencia nacional y luego, atendiendo lo dispuesto por el artículo 63.1 del Pacto de San José, que incorpora un principio de Derecho Internacional, según el cual “toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”.
Con base en lo consignado, el Gobierno Nacional debe pagar, previa la realización del trámite previsto en la Ley 288, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos, como son, únicamente el Comité de Derechos Humanos del Pacto internacional de derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en las que respecto de un caso concreto se concluya que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios, lo cual constituye expresamente la garantía de no repetición.
En Colombia, aún persisten las graves y masivas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por causa del conflicto armado interno, consistente en homicidios selectivos, masacres, torturas, desapariciones forzadas, ataques a la población civil y desplazamientos forzados.
Uno de los aspectos que incrementa más el deterioro de los derechos humanos, es la debilidad institucional del Estado para asumir la protección integral de los derechos humanos y cumplir con el cometido que nuestra Constitución Política impone a las autoridades para proteger a los habitantes de la República en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En Colombia, desde hace muchos años se ha considerado que para ayudar a disminuir la preocupación que en el país se vive con respecto a la creación de confianza entre las partes y en la sociedad, para adelantar el proceso de paz de este conflicto armado interno, lo más conveniente sería realizar Acuerdos Especiales de Derecho Internacional Humanitario, en los temas más apremiantes que padecen distintos grupos de la población, con los cuales se lograría superar las dificultades que posee el proceso de paz.

Nuestro compromiso como colombianos, es buscar superar la crisis a través de nuestro papel activo como parte de  la Sociedad Civil en pro de la dignidad de esta querida Patria.

No hay comentarios:

Publicar un comentario