En el ámbito internacional frente a la
garantía de pretensiones pecuniarias y la concesión de pagos de sumas de dinero
en virtud de una orden como la reciente sentencia en el caso del palacio de
Justicia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo
juega un papel muy importante en cuanto al trámite para el pago de obligaciones pecuniarias impuestas
al estado colombiano en decisiones sobre
DD.HH Y D.I.H., siendo mucho más posible hoy en día encontrar en este
ámbito de jurisdicción la influencia del derecho interamericano, en lo que
tiene que ver con la reparación de los daños causados a las víctimas por el
propio Estado colombiano.
Precisamente,
sobre el particular, en la Sentencia 25000-23-26-000-2000-00662-01(26036) de la Sección Tercera del H. Consejo de
Estado de Colombia, expedida el 22 de febrero de 2007, esa Alta Corporación
Judicial, con ponencia del H. Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, expresó que las
decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se
fundamentan en la Convención Americana de Derechos Humanos, a través de una
interpretación que desborda los límites del ordenamiento jurídico interno, toda
vez que ésta se centra en el ser humano. Con base en ese postulado, ante la
existencia de una situación internacionalmente ilícita, por acción o por
omisión atribuible a un Estado, constitutiva de una violación de la obligación
internacional adquirida por el respectivo Estado, la Corte decide el caso bajo
el régimen de la responsabilidad objetiva, ya sea de forma directa (la
responsabilidad se predica de uno de los Agentes del Estado Parte) o indirecta
(se imputa la responsabilidad al Estado Parte por su omisión en la protección
de los derechos humanos ).
Debemos aclarar previamente, que se debe distinguir si
lo que da origen a la aplicación interna del procedimiento incluido en la Ley
288 de 1996 corresponde a una Opinión Consultiva o a una decisión de fondo
dentro de las funciones de la Corte Interamericana, puesto que hay que
considerar que unas y otras se vinculan con los propósitos de la Convención
Americana “que tiene por finalidad
coadyuvar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en
lo que concierne a la protección de los derechos humanos. En el ejercicio de la
función consultiva el tribunal interamericano reconoció que no hay partes
involucradas en el procedimiento, no hay sentencia ni reparaciones, no es
necesario el requisito del consentimiento estatal, los conceptos emitidos en
esos documentos tienden a facilitar a los Estados la obtención de una
interpretación judicial sobre una disposición de la Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos.”
Lo anterior significa que el objeto de los órganos
internacionales se traduce en que éstos deben interpretar las convenciones
sobre Derechos Humanos “como instrumentos
vivos desde su lugar de fiscales concedido por los Estados”, lo cual podría
excluir lo preceptuado en la legislación interna, pero, que en el caso de
Colombia, tiene como objeto señalar el trámite de obligatorio cumplimiento para
lograr una protección mayor respecto a sus derechos y garantías, reconocidos a
través de decisiones en contra del Estado colombiano.
No obstante la deficiencia en la falta de defensa
técnica, es un deber ineludible del Estado colombiano para hacerle efectivo al
beneficiario víctima la sentencia en contra del mismo Estado y el cumplimiento
de las obligaciones pecuniarias que le son impuestas, tal y como lo previene el
artículo 68.1 y 68.2 de la Convención
Americana de DD. HH., según los cuales: “1.Los Estados partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá
ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado.”
Las anteriores
consideraciones, nos permiten adentrarnos en el estudio de la ley 288 del 5 de
julio de 1996, la cual estableció en Colombia los instrumentos para la
indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos
en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos
Humanos, siendo aprobada, con el objeto de disponer un mecanismo -hasta entonces inexistente- para el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias impuestas al Estado Colombiano por
la Comisión Internacional de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de los
compromisos asumidos a través de los correspondientes convenios
internacionales.
Así, es importante señalar que para Colombia existe obligatoriedad en
cuanto a la aplicación de los estándares de la Corte Interamericana en el
ordenamiento interno y, para ello es que se aprobó la Ley 288 de 1996, como
resultado de la lectura del artículo 2 del Pacto de San José y el cual indica
además que toda persona tiene derecho a ser reparada y a ser indemnizada,
cuando sea víctima y cuando se haya presentado igualmente un error judicial,
como lo indica el artículo 10 de la Convención citada.
Es decir que ahí se dan las circunstancias para que se presente un
control de convencionalidad, sobre el cual el poder judicial debe tener en
cuenta no sólo los tratados, sino también la interpretación que de los mismos
realice la Corte Interamericana como intérprete autorizada de la Convención
Americana.
Antes
de expedirse la Ley 288 de 1996, Colombia, a partir de los conceptos clásicos
de reparación incluidos dentro del Derecho Administrativo, emitió concepto
previo por parte del Consejo de Estado para el pago de las reparaciones de
contenido económico, en lo que corresponde a una primera fase de evolución de
la jurisprudencia nacional y luego, atendiendo lo dispuesto por el artículo
63.1 del Pacto de San José, que incorpora un principio de Derecho
Internacional, según el cual “toda
violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente”.
Con base en lo
consignado, el Gobierno Nacional debe pagar, previa la realización del trámite
previsto en la Ley 288, las indemnizaciones de perjuicios causados por
violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a
declararse en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos
humanos, como son, únicamente el Comité de Derechos Humanos del Pacto
internacional de derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, en las que respecto de un caso concreto se concluya que el
Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se
establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios, lo cual
constituye expresamente la garantía de no repetición.
En Colombia,
aún persisten las graves y masivas violaciones de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario por causa del conflicto armado interno,
consistente en homicidios selectivos, masacres, torturas, desapariciones
forzadas, ataques a la población civil y desplazamientos forzados.
Uno de los
aspectos que incrementa más el deterioro de los derechos humanos, es la
debilidad institucional del Estado para asumir la protección integral de los
derechos humanos y cumplir con el cometido que nuestra Constitución Política
impone a las autoridades para proteger a los habitantes de la República en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En Colombia,
desde hace muchos años se ha considerado que para ayudar a disminuir la
preocupación que en el país se vive con respecto a la creación de confianza
entre las partes y en la sociedad, para adelantar el proceso de paz de este
conflicto armado interno, lo más conveniente sería realizar Acuerdos Especiales
de Derecho Internacional Humanitario, en los temas más apremiantes que padecen
distintos grupos de la población, con los cuales se lograría superar las
dificultades que posee el proceso de paz.
Nuestro compromiso
como colombianos, es buscar superar la crisis a través de nuestro papel activo
como parte de la Sociedad Civil en pro
de la dignidad de esta querida Patria.
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