miércoles, 13 de noviembre de 2013

La Haya & el Pacto de Bogotá

El absurdo fallo de La Haya, que marca la luctuosa fecha del 19 de noviembre de 2012 como la de la amputación del territorio patrio, ha sido objeto de lento estudio por parte del Gobierno nacional, que ha propuesto cuatro estrategias, repitiéndose la primera en la cuarta y, tomando como opción demandar el Pacto de Bogotá ante la Corte Constitucional.

El Tratado americano de soluciones pacíficas - Pacto de Bogotá, mediante el cual Colombia se acogió a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya, (Ley 37 de 1961), hizo cesar entre las partes los efectos de los siguientes tratados convenios y protocolos: tratado para evitar o prevenir conflictos entre los estados americanos del 03 de mayo de 1923; Convención general de conciliación interamericana del 05 de enero de 1929; Tratado general de arbitraje interamericano y protocolo adicional de arbitraje progresivo del 05 de enero de 1929; Protocolo adicional a la convención general de conciliación interamericana del 26 de diciembre de 1933; Tratado antibélico de no agresión y de conciliación del 10 de octubre de 1933 y la convención para coordinar ampliar y asegurar el cumplimiento de los tratados.

La solución de nuestra Cancillería, según la titular de esa Cartera, avalada por los más prestigiosos juristas, está equivocadísima, pues si bien en el proveído del 7 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador de una anterior demanda explicó la falta de Competencia de la Corte Constitucional para conocer de acciones contra las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, la Corte tampoco es competente para conocer de las actuales demandas incoadas, puesto que ha sido su tesis (C-276/93) que en relación con la revisión  sobre el contenido de los tratados “el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad  en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar  a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados.  La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante.”


A mi juicio, la decisión debe ser inhibitoria.

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