El
absurdo fallo de La Haya, que marca la luctuosa fecha del 19 de noviembre de
2012 como la de la amputación del territorio patrio, ha sido objeto de lento estudio
por parte del Gobierno nacional, que ha propuesto cuatro estrategias,
repitiéndose la primera en la cuarta y, tomando como opción demandar el Pacto
de Bogotá ante la Corte Constitucional.
El Tratado americano de soluciones
pacíficas - Pacto de Bogotá, mediante el cual
Colombia se acogió a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia
(CIJ) de La Haya, (Ley 37 de 1961), hizo cesar entre las partes los
efectos de los siguientes tratados convenios y protocolos: tratado para evitar
o prevenir conflictos entre los estados americanos del 03 de mayo de 1923;
Convención general de conciliación interamericana del 05 de enero de 1929;
Tratado general de arbitraje interamericano y protocolo adicional de arbitraje
progresivo del 05 de enero de 1929; Protocolo adicional a la convención general
de conciliación interamericana del 26 de diciembre de 1933; Tratado antibélico
de no agresión y de conciliación del 10 de octubre de 1933 y la convención para
coordinar ampliar y asegurar el cumplimiento de los tratados.
La solución de nuestra
Cancillería, según la titular de esa Cartera, avalada por los más prestigiosos
juristas, está equivocadísima, pues si bien en
el proveído del 7 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador de una
anterior demanda explicó la falta de Competencia de la Corte Constitucional
para conocer de acciones contra las decisiones de la Corte Internacional de
Justicia de la Haya, la Corte tampoco es
competente para conocer de las actuales demandas incoadas, puesto que ha sido
su tesis (C-276/93) que en relación con la revisión sobre el contenido de los tratados “el examen
constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos
internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de
la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la
Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha
perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni
siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede
entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los
Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu
de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional
tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el
Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del
Estado pactante.”
A mi juicio, la decisión debe
ser inhibitoria.
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