viernes, 6 de junio de 2014

Medidas cautelares

Mucho se ha hablado de las denominadas “medidas cautelares” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Hay que tener en cuenta primero, que la Comisión tiene ciertas atribuciones auxiliares que puede utilizar en circunstancias apropiadas, no en todas. En particular, puede adoptar medidas cautelares de protección según el artículo 25 de su Reglamento “en caso de gravedad y urgencia… para evitar daños irreparables a las personas”. Así las cosas, la Comisión solicita al estado interesado que adopte las medidas necesarias para prevenir una violación a los derechos de una persona.

Para adoptar las medidas preventivas, es necesario que la Comisión haya establecido su jurisdicción prima facie sobre la solicitud, lo cual posteriormente el Estado podría cuestionar ya que dicha admisibilidad no prejuzga sobre la admisibilidad de la petición. Hay que tener muy en cuenta, porque esto no se ha dicho en Colombia por ninguna de las partes involucradas, que el otorgamiento de las medidas cautelares no constituirá un prejuzgamiento sobre el fondo del caso, como lo refiere el numeral 9 del artículo 25 del Reglamento, aunque aquí lo quieren ver como un indicador para que la justicia falle aplicándolas.

Otro aspecto que no se ha estudiado, es que a cambio de las medidas cautelares puede haber medidas interinas, que tienen el importante efecto legal de obligar al Estado interesado a evitar la ocurrencia de una situación específica con relación a un asunto del que ha sido notificada la Comisión. En este caso, está señalado que el interés de la comunidad internacional en el conflicto particular requiere la acción por parte del Estado para evitar un daño irreparable.

Uno de los principios más importantes a tener en cuenta a efectos de la admisibilidad de un caso, es la regla del agotamiento de los recursos internos que sean adecuados para resolver la cuestión, esto es, que los consagre la legislación interna para garantizar la vigencia del derecho que se alega vulnerado en el caso en cuestión.

Sin embargo, la misma Comisión ha desconocido la fórmula de la cuarta instancia, consagrada en el artículo 47 (b) del Reglamento y mediante la cual se considera que las decisiones de los tribunales domésticos imparciales e independientes, no se encuentran sometidas al escrutinio de la Comisión, caso Marzioni contra Argentina, por ejemplo.


Si el Sistema Interamericano se centra en casos políticos, pero no en la protección de los derechos sociales del Pacto de San Salvador y de los derechos individuales del Pacto de san José, es mejor que la O.E.A. considere en suprimirla.

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