Mucho se ha hablado de las denominadas “medidas
cautelares” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Hay que tener en
cuenta primero, que la Comisión tiene ciertas atribuciones auxiliares que puede
utilizar en circunstancias apropiadas, no en todas. En particular, puede
adoptar medidas cautelares de protección según el artículo 25 de su Reglamento
“en caso de gravedad y urgencia… para evitar daños irreparables a las
personas”. Así las cosas, la Comisión solicita al estado interesado que adopte
las medidas necesarias para prevenir una violación a los derechos de una
persona.
Para adoptar las medidas preventivas, es necesario
que la Comisión haya establecido su jurisdicción prima facie sobre la solicitud, lo cual posteriormente el Estado
podría cuestionar ya que dicha admisibilidad no prejuzga sobre la admisibilidad
de la petición. Hay que tener muy en cuenta, porque esto no se ha dicho en
Colombia por ninguna de las partes involucradas, que el otorgamiento de las
medidas cautelares no constituirá un prejuzgamiento sobre el fondo del caso,
como lo refiere el numeral 9 del artículo 25 del Reglamento, aunque aquí lo
quieren ver como un indicador para que la justicia falle aplicándolas.
Otro aspecto que no se ha estudiado, es que a
cambio de las medidas cautelares puede haber medidas interinas, que tienen el
importante efecto legal de obligar al Estado interesado a evitar la ocurrencia
de una situación específica con relación a un asunto del que ha sido notificada
la Comisión. En este caso, está señalado que el interés de la comunidad
internacional en el conflicto particular requiere la acción por parte del
Estado para evitar un daño irreparable.
Uno de los principios más importantes a tener en
cuenta a efectos de la admisibilidad de un caso, es la regla del agotamiento de
los recursos internos que sean adecuados para resolver la cuestión, esto es,
que los consagre la legislación interna para garantizar la vigencia del derecho
que se alega vulnerado en el caso en cuestión.
Sin embargo, la misma Comisión ha desconocido la
fórmula de la cuarta instancia, consagrada en el artículo 47 (b) del Reglamento
y mediante la cual se considera que las decisiones de los tribunales domésticos
imparciales e independientes, no se encuentran sometidas al escrutinio de la
Comisión, caso Marzioni contra Argentina, por ejemplo.
Si el Sistema Interamericano se centra en casos
políticos, pero no en la protección de los derechos sociales del Pacto de San
Salvador y de los derechos individuales del Pacto de san José, es mejor que la
O.E.A. considere en suprimirla.
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