miércoles, 6 de abril de 2011

Si mi tía tuviera carro

He tenido que padecer las largas filas e interminables trámites para efectuar el traspaso de un vehículo; luego de una fila de más de dos horas, nos pidieron imprimir nuestra huella digital tres veces, pidieron nuestro RH, declaración de renta, partida de bautizo con el nombre de los padrinos, lista de los regalos que nos dieron en la primera comunión, segundo apellido de los suegros y relación de lo que llevaban en la lonchera los compañeros de kìnder a once.

Ocho días esperé para reclamar el documento definitivo, sorpresivamente me contestaron que sólo al vendedor le podían suministrar la información sobre el trámite. Afortunadamente, el vendedor, accedió a que nos viéramos en el SIM al día siguiente antes de las siete de la mañana. En la fila, cada uno de los contertulios ocasionales expresa su experiencia y su tesis acerca de lo que puede estar pasando con tanta demora en los trámites, una hora después pudimos llegar a la ventanilla indicada. La razón: faltaba en el RUNT nuestro correo electrónico.

En efecto, el correo electrónico era lo que faltaba para que el trámite siguiera su curso. Mi tía, septuagenaria pensionada del magisterio, si tuviera un carrito, no podría venderlo, traspasarlo, asegurarlo o estrellarlo, ya que nunca ha tenido correo electrónico; es más, ha escrito varios libros a mano y después los manda transcribir a una paleógrafa mecano taquígrafa.

Considero que la inscripción en el RUNT es un empadronamiento inconstitucional, similar al declarado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-816 de 2004, por medio del cual se declaró como violatorio de la Carta por vicios de trámite el Acto Legislativo 02 de 2003, el cual buscaba, mediante la reforma del artículo 24 de la Constitución, liderada por la entonces Ministra de Defensa, obligar a todas las personas de bien a registrarse en la estación de Policía más cercana a su residencia y dejar tal información a manos de los delincuentes: “El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para tal efecto.”

Dicho Acto Legislativo, en su artículo 2, modificatorio del artículo 24 Superior, no respetaba el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desconociendo que uno de los fines esenciales del Estado, enunciado por el artículo 2° Superior, es “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, por esa razón creo que dichos argumentos sirven para indicar que la información solicitada por el RUNT viola nuestros derechos fundamentales.

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